16 abril 2008

Propiedad Horizontal paga IVA

De la Sección Asuntos legales del Diario la República, 16 abril 2008
http://www.la-republica.com.co/asuntosln.php

Impuestos a actividades de las propiedades horizontales
Nicolás Ramírez.
Actividades realizadas por edificios de propiedad horizontal tales como alquiler de parqueaderos de zonas comunes, arrendamientos y concesión de espacios comunes están gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).-->

Actividades realizadas por edificios de propiedad horizontal tales como alquiler de parqueaderos de zonas comunes, arrendamientos y concesión de espacios comunes están gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Así quedó claro en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual se negó la suspensión provisional de los oficios tributarios 011847 de 9 de febrero de 2006 y 061825 de 13 de agosto de 2007 proferidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

La decisión, cuyo magistrado ponente fue Juan Ángel Palacio Hincapié, puso fin a la suspensión provisional invocada por Alba Lucía Orozco, quien pretendía mediante esta figura dejar los anteriores actos administrativos sin aplicación.

La demandante afirma que por parte de la Dirección de la Dian se vulneró de manera evidente el artículo 19 de la Ley 675, el cual establece que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales.

Dentro de dichos actos el organismo estatal contempla la posibilidad que la persona jurídica pueda ser gravada con el impuesto sobre las ventas cuando las labores son de tipo comercial.

Para el Consejo de Estado resulta válido afirmar que no se puede otorgar bajo ningún modo la suspensión provisional de los actos administrativos atacados ya que para la aplicación de la figura jurídica se requiere que exista una infracción manifiesta de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, es decir, una transgresión que salte a la vista.

Respecto del caso en concreto, la Sección Cuarta encontró que se debe hacer un estudio de fondo del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, pues allí se dispone expresamente, que dichas personas jurídicas tendrán la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, en relación con las actividades propias de su objeto social.

Sin embargo, respecto de aquellas labores que se encuentren por fuera de su objeto social, las personas jurídicas si pueden llegar a ser gravadas.

Bajo este orden de ideas, la Sala concluye que no hay razón para declarar la nulidad de los actos administrativos debido a que la Dian no vulneró la ley.

Objeto social
De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. En consecuencia, tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales en relación con las actividades propias de su objeto social.

Reglamentos
El artículo 19 de la ley 675 de 2001 determina que los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando este consentimiento no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. Por lo anterior, la transferencia de dominio implica ceder el uso, goce y disposición sobre las cosas que se desean traspasar.

Contraprestaciones
La explotación autorizada que autoriza la ley 675 de 2001 será impartida de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificación, ni contravenga disposiciones urbanísticas ni ambientales. Por ende, todas las contraprestaciones obtenidas a razón de dichas actividades tendrán como principio de aplicación el bien común de todos los copropietarios del bien sujeto a la normatividad propia del régimen de propiedad horizontal.